Denegaron a Ivascov el nombre de LLA

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La Cámara Nacional Electoral le denegó a Carina Ivascov el recurso que aducía que pretendían sacarle el nombre del partido (LLA) que, según decía tener patentado. De esta manera, y tras sortear este obstáculo se avecina el reconocimiento jurídico definitivo de LLA en Entre Ríos que ostenta el diputado Roque Fleitas.

ivasco

Éstos son algunos de los puntos del texto judicial al que tuvo acceso el portal Debate Abierto:

Que, sin perjuicio de lo expuesto resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho invariablemente que la fundamentación del remedio federal debe ser autónoma, al tiempo que explicó que su sola lectura tiene que ser suficiente para su comprensión.

En el sub examine, en cambio, las manifestaciones de la recurrente no sustentan adecuadamente la pretendida cuestión federal, en tanto no especifica dónde residiría ésta ni desarrolla la pertinente argumentación.

En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado que debe considerarse inadmisible “el recurso extraordinario interpuesto mediante un escrito del que no resulta clara y precisamente cuál es la cuestión federal cuya decisión se pretende someter a la Corte Suprema”.

Que, por otra parte y aun cuando se entendiese que las manifestaciones de la apelante se dirigen a sustentar adecuadamente la pretendida cuestión federal, la vía extraordinaria intentada resultaría de todos modos inadmisible por cuanto los argumentos allí vertidos no alcanzan para tener por configurada la existencia de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y lo resuelto por el Tribunal, pues no alega ni acredita que la solución de la causa dependa de la interpretación de las normas que cita.

En tal sentido, se explicó que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para declarar la admisibilidad del recurso si no se da aquel requisito, pues lo contrario importaría privar indebidamente a la jurisdicción de la Corte Suprema de todo límite, pues no hay derecho que -en definitiva- no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional.

Que sentado ello y con relación a la arbitrariedad alegada, vale recordar -como se ha dicho en diversas ocasiones- que esta doctrina no cubre las discrepancias de las partes con el resultado del litigio sino que requiere, por su carácter excepcional, el apartamiento inequívoco de la solución legal prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación.

En este sentido, se explicó que la simple alegación de que el fallo vulnera determinados derechos reconocidos por la ley fundamental no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto si -como ocurre en el caso- la apelante no demuestra en concreto cómo se ha operado tal violación en la sentencia impugnada, pues esta heterodoxia no constituye un fundamento autónomo de la apelación extraordinaria sino el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de algunas de las garantías consagradas por la Constitución Nacional, de forma que el recurso resulta improcedente si no se demuestra claramente que garantía constitucional resultó afectada por el fallo atacado.

Las consideraciones vertidas por la recurrente sólo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar.

“Las consideraciones vertidas por la recurrente sólo traducen su mera disconformidad con el criterio expuesto por el Tribunal en la decisión recurrida -que cuenta con fundamentos suficientes que impiden descalificarlo como acto jurisdiccional válido razón por la cual la vía intentada tampoco desde esta perspectiva puede prosperar.

Que con respecto a la presunta existencia de gravedad institucional, debe señalarse que las circunstancias expuestas en los considerandos que anteceden y que tornan inadmisible el recurso extraordinario intentado no pueden soslayarse mediante la utilización de esa vía, pues ésta solo permite superar ápices procesales en supuestos en los que la causa trasciende el interés de las partes, aspecto cuya valoración correspondería, de todos modos, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y no a este Tribunal.

Que, finalmente, cabe señalar que el presente recurso extraordinario no cumple con los requisitos formales establecidos mediante Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 4/07, por lo que, desde este ángulo, lo solicitado es igualmente inadmisible.

Por todo lo expuesto, la Cámara Nacional Electoral RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario intentado. (Fuente: Debate Abierto)

 

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