El Tribunal Electoral también habilitó la candidatura de Darrichón

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En una decisión adoptada este lunes, el Tribunal Electoral de la Provincia habilitó la candidatura de Juan Carlos Darrichón para la Intendencia de Diamante por “Más para Entre Ríos”. La decisión salió con el voto de la presidenta del STJ, Susana Medina; el senador Daniel Olano, y el vocal del STJ Germán Carlomagno. Ante la mayoría, el diputado Angel Giano y el juez Angel Moia no se expidieron.

darrichon

El Tribunal Electoral resolvió “hacer lugar a las apelaciones deducidas y revocar la Resolución n° 285, del 13/09/2023, dictada por la Junta Electoral Municipal de Diamante” y “oficializar la lista para el Municipio de Diamante con el orden en que fuera postulada por la Alianza Electoral Transitoria “MAS PARA ENTRE RIOS” (CIL 2227), para participar en las elecciones generales, convocadas mediante el Decreto Nº 1075 MGJ para el día 22 de octubre de 2023”.

Como primer voto, Medina adelantó “propiciar hacer lugar a los recursos interpuestos por los apoderados legales del frente electoral MAS PARA ENTRE RIOS Lista 501 y por el Sr. JUAN CARLOS DARRICHÓN, contra la Resolución N° 285, de fecha 13 de septiembre de 2.023 de la Junta Electoral Municipal de Diamante”, esto es, habilitar la candidatura.

“Indudablemente la cuestión planteada se presta a distintas consideraciones, que apoyan a una u otra opción”, dijo la presidenta del STJ, y añadió: “Para llegar al meollo de la cuestión debemos de partir de la normativa aplicable, por un lado el art. 105 de la Ley 10.027 Orgánica de los Municipios de Entre Ríos (“El Presidente Municipal y Vicepresidente Municipal podrán ser reelectos o sucederse por un solo período consecutivo o indefinidamente por períodos alternados”) y el art 234 de la Constitución provincial que en su parte pertinente establece que “(…) Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período consecutivo más y luego sólo por períodos alternados””.

“Destaco, que el art 291 de la CER, calificado por el constituyente bajo la tipificación de “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”, estaba destinado a dar solución a situaciones concretas que planteaba la transición entre el anterior y el nuevo régimen constitucional, a fin de evitar interpretaciones dispares sobre el supuesto allí previsto: “A los efectos de garantizar la aplicación del artículo 234, se establece que aquellos ciudadanos que a la fecha de la sanción de esta Constitución se encontraren desempeñando su segundo mandato consecutivo como presidentes municipales, sólo podrán en lo sucesivo ser electos en períodos alternados””, citó Medina, para observar: “A mi entender, el problema no reside en los términos de “elección” y “reelección”, sino está planteado sobre la extensión de la palabra “períodos” en los artículos citados. Como bien se dice y advierte, la cuestión crea una situación de incertidumbre sobre si en este caso el Sr. Darrichón, actual Intendente de Diamante, puede o no participar en estos comicios para ser reelecto”.

“Para constreñir tales determinaciones con lo que se expresa, convendrá ceñirse a que en la primera parte se habla de período en singular, mientras que en la parte final se utiliza el plural, de ahí que daría a entender la postura que esgrime el recurrente, en torno a que una vez dejado pasar un período de alternancia, se puede presentar para ser electo (1er. mandato) y luego reelecto (2do. mandato) (períodos)”, entendió Medina sobre el artículo 291Y agregó: “Lo que importa es que el Presidente y Vicepresidente Municipal que ha ejercido su mandato en dos períodos consecutivos debe dejar pasar un período (intérvalo) para nuevamente postularse y eventualmente electo otra vez, siendo esta la única limitación constitucional y legal de elegibilidad”.

Seguidamente, apuntó a la cercanía de la fecha de elecciones: “En este orden de ideas, considero por otra parte, que no se puede soslayar lo avanzado del proceso eleccionario, dónde el cuerpo electoral de la ciudad de Diamante ya votó en las “PASO” habilitando con el sufragio a que el Sr. Darrichón, actual Presidente Municipal, participe como candidato para su reelección por un nuevo período, ergo su candidatura dentro de la alianza “Más para Entre Ríos”, obtuvo los votos necesarios por parte del electorado activo. Señalo ello porque el decisorio en crisis conlleva a que no sea el electorado activo quién designe el candidato a Presidente Municipal por dicha lista; y que a la postre se lo estaría habilitando, a quién la citada alianza designe sin base legal, a competir en las elecciones generales, soslayando que sólo pueden ser candidatos aquellos que participaron y obtuvieron los sufragios necesarios, en las elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias (PASO)”.

Y advirtió: “En este caso la Junta Electoral; integrada por Jorge Barbagelatta, Gilberto Robledo y Maria Agostina Favotti; resolvió -por mayoría- que la alianza Más para Entre Ríos “designe luego de los tres días de notificado el reemplazo para candidato a presidente municipal”. Reitero la decisión en crisis, excluye del acto electoral a un candidato que ha sido reconocido legalmente y votado por el electorado para participar en la elección general convocada para el día 22 de octubre de 2023, y ordena que el mismo sea reemplazado por la alianza Más para Entre Ríos, cuestión esta que compromete gravemente la esencia de nuestra organización política, porque con ello se lesiona la expresión de voluntad del elector (mandato político recibido)”.

No podemos obviar, que las restricciones impuestas por el constituyente limitan el universo de sujetos en quienes el electorado podrá depositar su representación. Al mismo tiempo, ellas impiden proscribir la participación de quienes tengan derecho a ser elegidos por cumplir las exigencias previstas y no estar comprendidos por alguno de los impedimentos reglados. Las incompatibilidades no pueden ser extendidas por analogía ni por otros recursos hermenéuticos apropiados para resolver supuestos no previstos. Una conclusión distinta, importaría incurrir en desmedro del criterio estricto que debe presidir la interpretación de las normas que restringen derechos (cfr. Fallos CNE 1008/91, 1238/91, 1239/91, 2019/95, 2330/97, 3307/04, 3315/04, 3316/04, 3317/04 y 3318/04). No le corresponde a este Tribunal suplir o dar por entendido algo que la norma no determinó”, añadió.

“En el decisorio en crisis se soslaya, que entre dos posibles soluciones, debe prevalecer la que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral-(cf. Fallos CNE 1352/92, 2098/95, 2102/95, 2110/96, 2167/96, 2461/98, 3344/04, 3376/04 y 3451/05); y que en caso de duda, el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (cfr. Fallos CNE 2167/96, 2528/99 y jurisprudencia allí citada)”, contrastó Medina, por lo cual determinó: “Toda vez que en la especie se encuentra en juego el derecho de postularse como candidato a Presidente Municipal del recurrente Juan Carlos Darrichón, habrá de estarse en favor de la oficialización de la candidatura referida”.

Con este voto coincidió Olano, al igual que Carlomagno, que acompañó la solución propuesta por la titular del STJ, y añadió algunos argumentos de su postura.

Respecto de la norma transitoria, el vocal del STJ comentó: “Ha analizado el Dr. D’Agostino el Diario de Sesiones-N°29- de la Convención para conocer el espíritu del constituyente, deduciendo de allí que los presidentes municipales que se encontraban en funciones “no referían ninguna ofensa ni habían sufrido ningún daño respecto de la norma que los inhabilitaba para un tercer mandato” señalando luego que las disposiciones transitorias no tienen menos calidad normativa que las definitivas “solo que, dado su objeto, con el paso del tiempo se extinguen por su puro cumplimiento” (D’AGOSTINO, Jorge Marcelo, “Constitución de Entre Ríos: comentada, concordada, antecedentes, jurisprudencia”, Delta Editora, 2018, pág. 607)”.

Concluyo que en aquel entonces se fijó tal regla de transición para los presidentes municipales que se encontraban desempeñándose en un segundo mandato, a quienes se les impedía postularse para un tercero, regla que bien pudo haber sido otra, pero el criterio de los convencionales constituyentes plasmado en una cláusula transitoria no puede ser objeto de evaluación ni revisión alguna por este tribunal, habida cuenta de la indiscutible vigencia en un régimen republicano del principio de la división de poderes (CNE FALLO Nº 2401/98, entre otros), de allí que transcurrido el período de alternancia previsto por el art. 291 de la CP para casos como el de Darrichón, su pretendida reelección en los términos del art. 234 de la CP no puede sino examinarse prefiriendo la solución que respete con mayor fidelidad el derecho de participación”, dijo Carlomagno.

Y agregó: “Siguiendo dicho lineamiento, debe destacarse que el derecho electoral tiende a garantizar la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular (CSJN Fallos 342:343) por lo cual ante la ausencia de norma que expresamente establezca una prohibición, cualquier cuestionamiento tendiente a limitar la posibilidad de participar debe ser ponderada con mayor agudeza a fin de resguardar los derechos políticos del candidato”.

(Fuente: Análisis Digital)