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La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió por mayoría hacer lugar a la impugnación extraordinaria presentada por la defensa de Gustavo Rivas (77). En consecuencia, Rivas deberá cumplir la pena 23 años de prisión a la que fue condenado, en su domicilio de Gualeguaychú, tal como había sido establecido oportunamente el Juez de Ejecución Penal.
El vocal Daniel Carubia recordó un precedente del Tribunal de 2010 donde, siguiendo el criterio del Procurador General se decidió “aplicar la modalidad de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal -recientemente reformado por la ley 26.472- y de lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24660, toda vez que estamos ante una persona mayor de 70 años, siendo que la concesión del citado beneficio no está condicionado a ningún otro requisito más que a la comprobación de la edad del condenado”.
La Sala Penal integrada por la vocal Claudia Mizawak, Daniel Carubia y Germán Carlomagno, por mayoría dejó sin efecto la sentencia de la Sala N° 2 de Casación Penal, que disponía que el hombre cumpla la condena en la Unidad Penal N° 9.
El vocal Daniel Carubia, fundamentó su voto en clara observancia de los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955) y del “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión” (Res. 43/173, Asamblea General de Naciones Unidas, 9/12/1988).
El magistrado también, hizo referencia a los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos” (Res. 45/111, Asamblea Gral. de Naciones Unidas, 14/12/1990), y recordó que la legislatura nacional, ha sancionado la Ley N° 26472 (B.O., 20/1/2009), adaptando a tales instrumentos convencionales la normativa de la Ley N° 24660 y el art. 10 del Código Penal, otorgando potestad a la judicatura competente en la ejecución de la pena para disponer la modalidad domiciliaria de cumplimiento de la pena privativa de libertad a los mayores de 70 años de edad, sin requerimiento de otra u otras condiciones más que la utilidad de ella en el caso concreto, en tanto se verifique su conveniencia y no se vislumbre fundadamente un concreto riesgo de fuga de la persona condenada.
Para ilustrar aún más el pedido efectuado por la defensa de Rivas, Carubia recordó el criterio de la Sala N° 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia -ejerciendo entonces competencia de tribunal de Casación- en los autos “ALVAREZ” (10/4/2010, Causa N° 3699). En la misma, se dispuso la prisión domiciliaria del encartado, señalando expresamente que “tal cual lo postuló fundadamente el Sr. Procurador General de la Provincia en el sub judice se debe aplicar la modalidad de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal -recientemente reformado por la ley 26.472- y de lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24660, toda vez que estamos ante una persona mayor de 70 años, siendo que la concesión del citado beneficio no está condicionado a ningún otro requisito más que a la comprobación de la edad del condenado”.
También recordó que Rivas es una persona que excede largamente los 77 años de edad, sobre la cual ha recaído una condena de 23 años de prisión, para la cual se han considerado punibles actos respecto de los cuales, salvo uno de ellos, había transcurrido con holgura el plazo legal de prescripción de la acción penal y, también debe tenerse en cuenta que durante todo el trámite de la causa penal Rivas fue eximido de cumplir la prisión preventiva en la cárcel, estando a derecho permanentemente, sin que se conozca ningún incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas ni se ponga de resalto indicio alguno de eventuales riesgos procesales generados por él.
El vocal Germán Carlomagno adhirió al voto de Daniel Carubia.
Por su parte, la vocal Claudia Mizawak propició el rechazo del recurso de impugnación extraordinaria y confirmar la sentencia de casación.
La magistrada entendió que las razones volcadas por la Cámara de Casación Penal, Sala II, ordenando el cumplimiento, por parte de Rivas, de la condena en la unidad penal, hacen de la sentencia una pieza jurídica sólida, correctamente argumentada y ajustada a las constancias de la causa.
Mizawak, expresó disentir con el Juez de Ejecución cuando define la modalidad domiciliaria como la regla, desvirtuando su carácter excepcional. Recordó lo que citó oportunamente en la causa – RIVAS, Liliana Graciela -: “No se debe pasar por alto que la regla general es que la persona detenida cumpla su condena en un establecimiento carcelario creado a ese efecto y sólo excepcionalmente, por cuestiones humanitarias, la ley otorga -insisto- en supuestos determinados la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria”… El Tribunal de Casación, cuya sentencia se está analizando, adunó su razonamiento a este criterio nomofiláctico al fustigar, basándose en la jurisprudencia de marras, la interpretación divergente que efectúa el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -subrogante-.
También señaló que “salvo fundadas razones, los ciudadanos que han sido condenados, no pueden sustraerse de la modalidad genérica en que el legislador soberano ordenó el cumplimiento de la pena de prisión, so riesgo de quebrantar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)”. (Fuente: STJ)
Gustavo Rivas, de 77 años, deberá cumplir la condena de prisión en su domicilio
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La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia resolvió por mayoría hacer lugar a la impugnación extraordinaria presentada por la defensa de Gustavo Rivas (77). En consecuencia, Rivas deberá cumplir la pena 23 años de prisión a la que fue condenado, en su domicilio de Gualeguaychú, tal como había sido establecido oportunamente el Juez de Ejecución Penal.
El vocal Daniel Carubia recordó un precedente del Tribunal de 2010 donde, siguiendo el criterio del Procurador General se decidió “aplicar la modalidad de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal -recientemente reformado por la ley 26.472- y de lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24660, toda vez que estamos ante una persona mayor de 70 años, siendo que la concesión del citado beneficio no está condicionado a ningún otro requisito más que a la comprobación de la edad del condenado”.
La Sala Penal integrada por la vocal Claudia Mizawak, Daniel Carubia y Germán Carlomagno, por mayoría dejó sin efecto la sentencia de la Sala N° 2 de Casación Penal, que disponía que el hombre cumpla la condena en la Unidad Penal N° 9.
El vocal Daniel Carubia, fundamentó su voto en clara observancia de los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), de las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955) y del “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión” (Res. 43/173, Asamblea General de Naciones Unidas, 9/12/1988).
El magistrado también, hizo referencia a los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos” (Res. 45/111, Asamblea Gral. de Naciones Unidas, 14/12/1990), y recordó que la legislatura nacional, ha sancionado la Ley N° 26472 (B.O., 20/1/2009), adaptando a tales instrumentos convencionales la normativa de la Ley N° 24660 y el art. 10 del Código Penal, otorgando potestad a la judicatura competente en la ejecución de la pena para disponer la modalidad domiciliaria de cumplimiento de la pena privativa de libertad a los mayores de 70 años de edad, sin requerimiento de otra u otras condiciones más que la utilidad de ella en el caso concreto, en tanto se verifique su conveniencia y no se vislumbre fundadamente un concreto riesgo de fuga de la persona condenada.
Para ilustrar aún más el pedido efectuado por la defensa de Rivas, Carubia recordó el criterio de la Sala N° 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia -ejerciendo entonces competencia de tribunal de Casación- en los autos “ALVAREZ” (10/4/2010, Causa N° 3699). En la misma, se dispuso la prisión domiciliaria del encartado, señalando expresamente que “tal cual lo postuló fundadamente el Sr. Procurador General de la Provincia en el sub judice se debe aplicar la modalidad de prisión domiciliaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Penal -recientemente reformado por la ley 26.472- y de lo prescripto en los artículos 32 y 33 de la Ley de Ejecución Penal Nº 24660, toda vez que estamos ante una persona mayor de 70 años, siendo que la concesión del citado beneficio no está condicionado a ningún otro requisito más que a la comprobación de la edad del condenado”.
También recordó que Rivas es una persona que excede largamente los 77 años de edad, sobre la cual ha recaído una condena de 23 años de prisión, para la cual se han considerado punibles actos respecto de los cuales, salvo uno de ellos, había transcurrido con holgura el plazo legal de prescripción de la acción penal y, también debe tenerse en cuenta que durante todo el trámite de la causa penal Rivas fue eximido de cumplir la prisión preventiva en la cárcel, estando a derecho permanentemente, sin que se conozca ningún incumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas ni se ponga de resalto indicio alguno de eventuales riesgos procesales generados por él.
El vocal Germán Carlomagno adhirió al voto de Daniel Carubia.
Por su parte, la vocal Claudia Mizawak propició el rechazo del recurso de impugnación extraordinaria y confirmar la sentencia de casación.
La magistrada entendió que las razones volcadas por la Cámara de Casación Penal, Sala II, ordenando el cumplimiento, por parte de Rivas, de la condena en la unidad penal, hacen de la sentencia una pieza jurídica sólida, correctamente argumentada y ajustada a las constancias de la causa.
Mizawak, expresó disentir con el Juez de Ejecución cuando define la modalidad domiciliaria como la regla, desvirtuando su carácter excepcional. Recordó lo que citó oportunamente en la causa – RIVAS, Liliana Graciela -: “No se debe pasar por alto que la regla general es que la persona detenida cumpla su condena en un establecimiento carcelario creado a ese efecto y sólo excepcionalmente, por cuestiones humanitarias, la ley otorga -insisto- en supuestos determinados la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria”… El Tribunal de Casación, cuya sentencia se está analizando, adunó su razonamiento a este criterio nomofiláctico al fustigar, basándose en la jurisprudencia de marras, la interpretación divergente que efectúa el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -subrogante-.
También señaló que “salvo fundadas razones, los ciudadanos que han sido condenados, no pueden sustraerse de la modalidad genérica en que el legislador soberano ordenó el cumplimiento de la pena de prisión, so riesgo de quebrantar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.)”. (Fuente: STJ)